Los fundamentos de la Resolución son muy claros: el terreno sobre el que se asientan nuestras casas ya es urbanizable por lo que sería ilógico derribar las construcciones para luego volver a levantarlas, con el gran perjucio moral y económico que eso representaría.
Esta sentencia viene a sacarnos del "limbo legal" en el que se encontraba el barrio. Tras la aprobación del PGU, era el remate necesario para darnos la tranquilidad absoluta.
Felicidades a todos.
(Referencias en la prensa: en el diario Hoy, en el periódico Extremadura)
Texto del auto:
T. S. J. EXTREMADURA SALA CON/AD 001 Procedimiento: EJECUCIÓN DEFINITIVA 0000004 /2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2001 Sobre: D/ña. ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRIA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CÁCERES Letrado: Procurador: LUIS GUTIÉRREZ LOZANO Contra D/ña. GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S. A., ISABEL PRIETO SERRANO, CONSEJERIA DE VIVIENDA URBANISMO Y TRANSPORTE , AYUNTAMIENTO DE CÁCERES_ Letrado: , , DE LA COMUNIDAD , Procurador: CRISTINA CAMPOS GINES, MARIA IMACULADA ROMERO ARROBA, MARIA IMACULADA ROMERO ARROBA, , MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
AUTO
ILMO.SR PRESIDENTE: WENCESLAO OLEA GODOY
ILMOS . SRES . MAGISTRADOS: ELENA MENDEZ CANSECO MERCENARIO VILLALBA LAVA RAIMUNDO PRADO BERNABEU DANIEL RUIZ BALLESTEROS JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU En CÁCERES, a catorce de Enero de dos mil once.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. — Por el Procurador D. LUIS GUTIERREZ LOZANO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE UMBRIA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CACERES, se solicito mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010 la ejecución forzosa de la Sentencia n° 1.373, de fecha 14 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 66/2001.
SEGUNDO. — En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución debido al cúmulo de escritos obrantes en la sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las cuestiones que se suscitan en esta ya larga ejecución de sentencia, a la vista de las alegaciones y peticiones que se hacen por las partes, debe examinarse teniendo en cuenta la declaración que se hizo en la sentencia que se ejecuta y la situación real y jurídica de los presupuestos de esas declaraciones. En éste sentido es cierto, como se hace ver por la defensa de las partes, que lo declarado en la sentencia de esta sala estaba referido a una concreta disposición general de la Administración Autonómica, en concreto la Orden de la consejeria de Urbanismo, vivienda y Transporte de la Junta de Extremadura, de 25 de abril de 2000, por la que se aprobaba definitivamente la modificación del plan general de Ordenacion Urbana de Cáceres. Ciertamente que esa declaración ha de incidir en la actividad administrativa que trajera causa de ella, como una consecuencia indirecta de la decisión adoptada por la sala; pero no lo es menos que esos actos de ejecución han de ser examinados atendiendo a la ilegalidad declarada respecto de la disposición general.
SEGUNDO.— En esa misma linea antes apuntada debe señalarse que al momento de inicarse esta ejecucion los terrenos a que afectaba aquella reforma se encuentran construidos y se pretende que se declare la demolicion de tales edificaciones. Pero sucede que al momento presente, como se pone de manifiesto por la defensa municipal, se ha procedido a la aprobación de una Revisión y Adaptación a la nueva legislación del Plan General de Cáceres, alteración del planeamiento que autorizaria las edificaciones ahora cuestionadas; habiéndose procedido a la aprobación definitiva de dicha revisión, por orden de la Consejeria de de Fomento de 15 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente dia 30 de marzo. Es indudable que con ello se ve afectada la ejecución de la sentencia que nos ocupa porque al momento presente tales obras serian admisibles conforme al planeamiento y por tanto seria posible que tras la ejecución de la sentencia pudiese nuevamente reconstruirse lo destruido en pro de una normativa -planeamiento- modificada.
TERCERO.- no deja de ser frecuentes situaciones como la expuesta en el ámbito del control jurisdiccional de las potestades urbanísticas de las Administraciones, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia, la admisible actuación de desviación de poder en tales modificaciones del planeamiento que mas que motivadas por el interés general cambiante - el ius variandi es consustancia al planeamiento urbanístico- puedan estar motivadas en evitar los efectos de sentencia firme -con la consiguiente afección al derecho fundamental a la tutela judicial de los actores en tales procesos-, a lo que no es ajeno el hecho de que, amparándose las obras en licencias, a su vez, fundadas en instrumentos de planeamiento, luego declarados ilegales, esta en juego la responsabilidad generada a favor de terceros que actuaron amparados en esa legalidad. Pero no lo es menos, que esa posibilidad de modificar el planeamiento no puede quedar cercenada por las declaraciones jurisdiccionales porque estaría en ello empeñada la autonomía del Poder Ejecutivo en cuanto al ejercicio de sus potestades, siempre dentro de la legalidad; de lo que se deja constancia manifiesta en el articulo 71.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al impedir que puedan los Tribunales de lo Contencioso, cuando anulen preceptos de disposiciones generales, " determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposicion general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados"; discrecionalidad que, sabido es, tiene un campo necesario en el ambito de la planificación urbanística. Por ello, ciertamente que cuando no conste de manera palmaria esa espuria finalidad de actuar frente a la firmeza de las sentencias, debe mantenerse la legalidad de las potestades reglamentarias que es, en definitiva, las que se actúan en el planeamiento. Y cierto que esa legalidad a que sea ha hecho referencia llevaría, en puridad de principios, a la demolición de la obra ejecutada para, como se dijo, poder inmediatamente ejecutar nuevamente la misma obra; proceso que resulta contrario a toda lógica cuando no existía beneficio para nadie -la obra se ejecutaría- y si mucho perjuicio para el interés general, como se ha puesto de manifiesto, porque no solo deberá indemnizarse con cargo al dinero publico a quien fuese titular de obras, sino que deberán también incluirse los costes de demolición y nueva ejecución.
CUARTO.- La ultima consecuencia de lo expuesto es que no puede examinarse con plenitud de garantías en un incidente de esta naturaleza la legalidad de la revisión de Planeamiento a los efectos de considerar, como por los ejecutantes se pretende, la desviación de poder que se denuncia, máxime cuando consta que se encuentra en vía de impugnación contenciosa esa nueva Revisión, lo que comporta, a los efectos de esta incidencia, tener por ejecutada la sentencia, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, procediesen. Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
LA SALA DECIDE: Declarar la ejecución de la sentencia a que se refiere el presente incidente. Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos, con expresa indicación de que contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días.