El supremo no valora la sentencia del TSJEX, se limita a decirle que vuelva a emitir un veredicto incluyendo la alegación de "La Umbría". Invalida la forma, pero no el contenido. Volvemos atrás unos meses en el tiempo. Es decir, la Junta ha aprobado el Plan General Urbano de Cáceres, en donde aparecen los terrenos del Residencial como urbanizables y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tiene que volver a dictaminar si el plan es condición suficiente para dar por ejecutada la sentencia.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 4190/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.
Visto por la
Sala Tercera (Sección Quinta) del
Tribunal Supremo, constituida
por los Magistrados Excmos. Sres.
anotados al margen, el presente recurso
de casación, que, con el número 4190 de 2011, pende ante
ella de resolución,
interpuesto por el Procurador Don Federico Gordo Romero, en
nombre y representación de la
Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña de Cáceres,
contra el auto, de fecha 14 de enero de 2011, pronunciado por la Sala de lo
Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en
ejecución de la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por la misma
Sala en el recurso contencioso-administrativo número 66 de 2001 , auto aquel
confirmado en reposición mediante auto de fecha 1 de junio de 2011 .
En este recurso
de casación han
comparecido, en calidad
de recurridos, la
Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura,
representada por la
Letrada de la
Junta de Extremadura,
el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador Don Jorge
Deleito García, y el Grupo Empresarial Magenta, S.A., representado por la
Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 14 de octubre de 2003, sentencia en
el recurso contencioso-administrativo
número 66 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Estimando El recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis
Gutiérrez Lozano, en nombre y
representación de la ASOCIACIÓN
DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CÁCERES" contra la
Orden de
la Consejería de Vivienda,
Urbanismo y Transportes de
la Junta de Extremadura, de 25 de abril de 2.000 por la que se aprobaba
definitivamente la Modificación el Plan General de Ordenación Urbana de
Cáceres, tramitada por el procedimiento
abreviado establecido en la Ley de
Fomento de la Vivienda en Extremadura,
consistente en la Reclasificación como urbano de terrenos al sitio
"Residencial Universidad", a instancias del promotor "Magenta,
S.A."; debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la disposición
impugnada por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa
condena en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO: Dicha sentencia
se basa, entre
otros, en el
siguiente fundamento jurídico
décimo: « Considerando el
carácter de la Modificación aprobada,
la finalidad de
planificación y la
naturaleza de la potestad que confiere la Ley Autonómica,
no puede silenciarse la contradicción que, desde el punto de vista de la
planificación, se aprecia en el expediente desde el primer momento. En efecto
de lo expuesto resulta que las Administraciones Local y Autonómica a un mismo
tiempo están pretendiendo -deberá entenderse que como mejor solución para el
interés general- que unos mismos terrenos tengan una protección especial por su
valor medioambiental, excluyéndolos del proceso urbanizador (Revisión del Plan)
y, de forma contradictoria, someterlos
a una edificación
intensa como resulta
con la Modificación. Y esa
contradicción es necesario ponerla de manifiesto porque, como
venimos sosteniendo, no existe un derecho subjetivo de los promotores de la
modificación a ella, al modo como sucede con las licencias urbanísticas; sino
que en uno y otro caso nos encontramos con una pura y nítida potestad
planificadora haciendo menos comprensible actuaciones de esa
naturaleza para fines
tan dispares como
son preservar los
terrenos del proceso
urbanizador ysometerlos,
insistimos, simultáneamente, a un proyecto que pretende destinar 155.686,73
metros cuadrados a la construcción
de 549 viviendas
(2.196 habitantes) y
dotaciones. Y todo
ello acogiendo sin más
las alegaciones de la
promotora en la
Memoria del Proyecto
presentado de que
en la zona, el "Campus Universitario", se ha
producido un incremento de las Facultades aconsejando "dotar algún
residencial en la zona", pues no existe en las actuaciones explicación
alguna de optar por tan contradictorias soluciones para el terreno y, en
concreto, las razones que aconsejaban alterar las previsiones que las propias
Administraciones habían valorado para, previamente, considerar que los terrenos
merecían la especial protección que ya estaba recogido en una Revisión, cuya
aprobación provisional se había producido al momento de la presentación del proyecto
en que se hacía esa motivación. Pero hay más, obran en el procedimiento seguido
en el Ayuntamiento que ya desde la presentación del Proyecto se emitieron
reiterados informes de la
Jefatura de Urbanismo (informes de fechas 25 de junio de 1.999, con
referencia a otro previo de 4 de febrero y otro posterior de 4 de noviembre),
desaconsejando la admisión de proyecto precisamente porque los terrenos tenían
la protección especial de los terrenos, sin que del apartamiento de los
técnicos se diera otra respuesta que la pretendida vinculación a la situación
existente al momento de la presentación. Y en esa misma fase procedimental y
por las peculiaridades del planeamiento, se echa en falta la esmerada exigencia
que debió guardarse respecto de los informes particulares que exige el
Reglamento de Planeamiento tanto para la aprobación de los Planes como de las
Modificaciones, máxime cuando esa Modificación afectase a una Revisión que es,
no se olvide, la "adopción de nuevos criterios respecto de la estructura
general y orgánica del territorio do de la clasificación del suelo, MOTIVADA
POR LA ELECCIÓN DE UN MODELO TERRITORIAL DISTINTO O POR APARICIÓN DE CIRCUNSTANCIAS
SOBREVENIDAS, DE CARÁCTER DEMOGRÁFICO O ECONÓMICO, QUE INCIDAN SUSTANCIALMENTE EN EL AGOTAMIENTO DE
LA CAPACIDAD DEL PLAN", como establece el artículo 154 del mencionado
Reglamento. Consecuencia de todo ello es
que la aprobación inicial del Proyecto de Modificación adolecía
ya de una falta de motivación que lo hacía nula y, por los mismos motivos, la
definitiva que se hace en la Orden que se revisa, que debe declararse nula de
pleno derecho. Porque, si bien es cierto que el planificador no tiene más
limitaciones expresas que las que impone la Legislación Urbanística a la hora de
elegir, eso sí, las opciones que mejor se adapten al interés general; no lo es
menos que en el caso concreto de autos las potestades del planificador no
serían otras que las de aprobar una ordenación de los terrenos de autos más
acorde con ese interés; otra cosa supondrían una arbitrariedad que está
proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española . Y es indudable que
contradicción hay como hemos puesto de manifiesto, debiendo entenderse que en
esas decisiones, alguna de ellas ha de considerarse arbitraria ».
TERCERO: Recurrida en casación dicha sentencia por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Grupo
Empresarial Magenta S. A., esta Sala del Tribunal Supremo, mediante sentencia de
fecha 25 de septiembre de 2007 , declaró no haber lugar a los indicados
recursos de casación.
CUARTO: Con fecha 20 de enero de 2010, el representante
procesal de la "Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la
Montaña" presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando la
ejecución de la mencionada sentencia
con reposición y restauración del suelo a su
clasificación legal y primitiva -no urbanizable de especial protección-, con
todos los efectos inherentes a tal declaración, especialmente aquél que
conlleva acordar la demolición de las 549 viviendas construidas sin cobertura
legal alguna, por derivar así del fallo de la sentencia firme a ejecutar.
QUINTO : La Sala
de instancia, mediante providencia de 26
de enero de 2010, tuvo por promovido incidente
de ejecución forzosa y antes de dar traslado al representante de la
Administración, ordenó oficiar al Ayuntamiento de Cáceres a fin de que, en el
improrrogable plazo de treinta días, informase detalladamente de las concretas
medidas adoptadas en orden a la ejecución de la sentencia firme, requiriéndole
para que, en el mismo plazo de treinta días, presentase ante la misma Sala un
Proyecto de Ejecución.
SEXTO: El Ayuntamiento de Cáceres remitió a la Sala de
instancia escrito, con fecha 31 de marzo de 2010, al que adjuntaba memoria
de la Alcaldía, informe de
la Secretaría relativo a la tramitación requerida en el expediente de
Revisión y Adaptación del Plan General Municipal, informe
técnico emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo relativo a la
clasificación del suelo de los terrenos objeto del citado procedimiento, conforme
al nuevo Plan General, documentación gráfica de los terrenos en cuestión,
perteneciente al nuevo Plan General Municipal en sus distintas fases de
tramitación.
SÉPTIMO : De la documentación recibida del Ayuntamiento de
Cáceres se dio traslado a las partes paraque, en el plazo de diez días,
alegasen lo que a su derecho conviniese, y, una vez transcurrido dicho plazo y presentadas
las alegaciones que cada parte tuvo por conveniente, la Sala de instancia dictó
auto, con fecha 14 de enero de 2011 , en el que declaró "la ejecución de
la sentencia a que se refiere el presente incidente" (sic). OCTAVO : El
referido auto se basa, entre
otros, en el siguiente fundamento
jurídico segundo: "En esa misma línea antes apuntada debe
señalarse que al momento de iniciarse esta ejecución los terrenos a que
afectaba aquella reforma se encuentran construidos y se pretende que se declare
la demolición de tales edificaciones. Pero sucede que al momento presente, como
se pone de manifiesto por la defensa municipal, se ha
procedido a la
aprobación de una Revisión
y Adaptación a la
nueva Legislación del Plan General de Cáceres, alteración del
planeamiento que autorizaría las
edificaciones ahora cuestionadas; habiéndose procedido a la aprobación definitiva de dicha Revisión,
por Orden de la Consejería de Fomento de
15 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del
siguiente día 30 de marzo. Es indudable que con ello se ve afectada la
ejecución de la sentencia que nos ocupa porque al momento presente tales obras serían
admisibles conforme al planeamiento y por
tanto sería posible que tras la ejecución de la sentencia pudiese nuevamente reconstruirse
lo destruido en pro de una normativa -planeamiento modificada". NOVENO:
También se declara en el fundamento jurídico
tercero del auto recurrido lo
siguiente: "No deja de ser frecuente situaciones como la expuesta en el
ámbito del control jurisdiccional de las potestades urbanísticas de las Administraciones, como se ha puesto de
manifiesto por la doctrina y
Jurisprudencia, la admisible actuación
de desviación de poder en tales modificaciones del planeamiento que más que
motivadas por el interés general cambiante -el ius variando es consustancial al
planeamiento urbanístico- puedan estar motivadas en evitar los efectos de
sentencias firmes -con la consiguientes afección al derecho fundamental a la
tutela judicial de los actores en tales procesos-, a lo que no es ajeno el
hecho de que, amparándose las obras en licencias, a su vez, fundadas en
instrumentos del planeamiento, luego declarados ilegales, está en juego la
responsabilidad generada a favor de terceros que actuaron amparados en esa
legalidad. Pero no lo es menos que esa posibilidad de modificar el planeamiento
no puede quedar cercenada por las declaraciones jurisdiccionales porque estaría
en ello empeñada la autonomía del Poder Ejecutivo en cuanto al ejercicio de sus
potestades, siempre dentro de la legalidad; de lo que se deja constancia
manifiesta en el artículo 71.2º de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa , al impedir que puedan los Tribunales de lo Contencioso, cuando anulen preceptos de
disposiciones generales, "determinar
la forma en que han de quedar
redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que
anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos
anulados"; discrecionalidad que, sabido es, tiene un campo necesario en el
ámbito de la planificación urbanística. Por ello, ciertamente que cuando no
conste de manera palmaria esa espuria finalidad de actuar frente a la firmeza
de las sentencias, debe mantenerse la legalidad de las potestades
reglamentarias que es, en definitiva, las que se actúan en el planeamiento. Y
cierto que esa legalidad a que se ha hecho referencia llevaría, en puridad de
principios, a la demolición de la obra ejecutada para, como se dijo, poder
inmediatamente ejecutar nuevamente la misma obra; proceso que resulta contrario
a toda lógica cuando no existía beneficio para nadie -la obra se ejecutaría- y
sí mucho perjuicio para el interés general, como se ha puesto de manifiesto,
porque no sólo deberá indemnizarse con cargo al dinero público a quien fuese
titular de las obras, sino que deberán también incluirse los costes de
demolición y nueva ejecución"
.
DÉCIMO: Finalmente el auto en cuestión declara en su
fundamento jurídico cuarto que:
"La última consecuencia de lo expuesto es que no puede examinarse
con plenitud de garantías en un incidente de esta naturaleza la legalidad de la
Revisión del Planeamiento a los efectos de considerar, como por los ejecutantes
se pretende, la desviación de poder que
se denuncia, máxime cuando consta que se encuentra en vía de impugnación
contenciosa esa nueva Revisión, lo que
comporta, a los efectos de esta incidencia,
tener por ejecutada la sentencia, sin perjuicio de las indemnizaciones
que, en su caso, procediesen".
UNDÉCIMO:
Notificado el referido
auto a las
partes, la representación procesal
de la Asociación peticionaria de
la ejecución dedujo
contra aquél recurso
de reposición, en
el que reiteró
la solicitud de ejecución de la sentencia, al que se
opusieron la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el
Ayuntamiento de Cáceres, por lo que la Sala de
instancia dictó auto, con fecha 1
de junio de 2011 ,desestimatorio del referido recurso de
reposición con fundamento en los mismos argumentos expresados en el auto
recurrido, sucintamente reproducidos.
DUODÉCIMO: Notificada
la desestimación del
recurso de reposición
a las partes,
el representante procesal de la
Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña de Cáceres
presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por
preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a
esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de
fecha 5 de junio de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que,
en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de
Casación. DECIMOTERCERO: Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron
ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, representada por a Letrada de la Junta de
Extremadura, el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador Don
Jorge Deleito García, y la entidad Grupo Empresarial Magenta, S. A.,
representada por la Procuradora Doña Pilar ribarren Cavallé, y, como
recurrente, la Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña
de Cáceres, representada por el Procurador Don Federico Gordo Romero, al mismo
tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación,
basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 87.1
de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque los autos
recurridos contradicen los érminos
del fallo de la sentencia, ya que se viene a proclamar en aquéllos que la
aprobación posterior de un planeamiento urbanístico convierte lo ilegal en
legal, imposibilitando así cualquier tipo de acción encaminada a llevar a la
realidad lo declarado por una sentencia firme, dejando, por tanto, vacía de
contenido la sentencia irme con
afectación del derecho a la tutela
judicial efectiva en cuanto que
garantía del cumplimiento del mandato de
dicha sentencia, con vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal
Supremo, que ha estimado que la demolición de lo construido es consecuencia
impuesta legalmente en los casos de declaración de nulidad de las licencias de
edificación de las viviendas, como sucede en este caso, en que se
reclasificaron como urbanos unos terrenos que gozaban de una protección
especial por su valor ambiental; y el segundo porque los autos
recurridos resuelven cuestiones
no decididas o resueltas directa ni indirectamente en la sentencia firme, al traer, como argumento
para resolver en los indicados autos, una disposición general, cual es la Revisión
del Plan General de Cáceres, dictada
en el año
2010 con la finalidad de
privar de efecto alguno la sentencia firme a ejecutar,
con lo que, en definitiva, se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva,
terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte otro
por el que se ordene la ejecución de la sentencia de 14 de octubre de 2003 , la
reposición del suelo a su clasificación de no urbanizable de especial
protección con los efectos inherentes a tal declaración, especialmente la
demolición de las 549 viviendas construidas sin cobertura legal alguna por así
derivar del fallo de la sentencia a ejecutar.
DECIMOCUARTO:
Opuesto a la
admisión del recurso
de casación el
representante procesal del Ayuntamiento de Cáceres, esta Sala del
Tribunal Supremo, después de oír a las partes, dictó auto, con fecha 1 de
diciembre de 2011 , admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto,
por lo que, se dio traslado del mismo a las representaciones procesales de las
comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días,
formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que
efectuó la Letrada de la Junta de Extremadura con fecha 13 de marzo de 2012,
aduciendo que la sentencia firme se limita a declarar a nulidad de la Orden de
la Consejería de Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura por la que se
aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de
Cáceres, consistente en la reclasificación como
urbanos de terrenos
al sitio de Residencial Universidad, pero
no se ordenó
la demolición de inmuebles ni la nulidad de las licencias concedidas a
la promotora ni las de primera ocupación, y actualmente se encuentra en vigor
el nuevo Plan General de la ciudad de Cáceres, en el que los terrenos donde se encuentra
dicha Residencial Universidad son suelo urbano, de manera que pueden concederse
las icencias que en su día se otorgaron para levantar las construcciones cuya
demolición se solicita, no resultando ógico que hubiese que demoler aquello que
seguidamente se podría construir, y, por tanto, la ejecución de una sentencia
no implica que deba serlo en sus
propios términos, ya que por causas
materiales o legales cabe declarar que
su cumplimiento no es posible y así, después de citar doctrina jurisprudencial,
terminó con a súplica de que se desestime
íntegramente el recurso
interpuesto, declarando no haber
lugar a casar los autos
recurridos con imposición de costas a la recurrente. DECIMOQUINTO: Con la misma
fecha, el Procurador del Ayuntamiento de Cáceres presentó escrito de oposición
al recurso de casación, alegando que los autos recurridos no entran en
contradicción con el fallo de a sentencia firme, debido a que con ella no queda
condicionada o impedida la potestad de planeamiento de as Administraciones
urbanísticas, en uso de la que se procedió a la revisión del Plan General de
Ordenación Urbana que, en la actualidad,
autoriza las edificaciones levantadas en el suelo en cuestión, de modo
que no cabe acceder a la ejecución interesada porque la sentencia firme había
sido ejecutada antes de pedirlo mediante
la reposición del orden
urbanístico inicialmente infringido, subsanando los defectos
formales que determinaron la nulidad
declarada en la
referida sentencia, sin
que sea posible
examinar en el
estrecho cauce de un procedimiento incidental para ejecución de
sentencia si la actuación administrativa ha incurrido en desviación de poder,
para lo que está el proceso plenario
que se ha incoado al margen del presente ncidente, sin
que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial, pues no se ha visto
cercenado el derecho de los
peticionarios de la ejecución a percibir
una cóngrua indemnización, mientras que
el segundo motivo es igualmente desestimable
porque los autos
recurridos no resuelven
cuestiones no decididas
directa o ndirectamente en la
sentencia firme, de cuya ejecución se
trata, ya que dicha sentencia no pudo prever situaciones futuras
y la Sala carece de atribuciones para determinar la forma en que han de quedar
redactadoslos preceptos anulados ( artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ),
terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de
casación interpuesto y se confirmen los autos dictados por la Sala de instancia
por ser acordes a derecho, con imposición a la recurrente de las costas
procesales causadas.
DECIMOSEXTO: En idéntica fecha de 13 de marzo de 2012
presentó su escrito de oposición al recurso de casación la representación
procesal de la entidad mercantil Grupo Empresarial Magenta, S. A., expresando que
se produjo un hecho trascendental que altera la situación jurídica creada con
la sentencia firme, cual es las aprobación de un nuevo planeamiento general, en
el que se clasifican como urbanos los terrenos sobre los que se asienta la obra
que la recurrente trata de que sea demolida, hecho que la Sala de instancia no
podía ignorar al resolver y, de haberlo hecho, hubiera incurrido en una
conducta reprochable, de modo que ha sido la Asociación recurrente la que se
demoró en pedir la ejecución de la sentencia, pues de haberlo realizado cuando
le fue posible, la solución, de no haberse aprobado el nuevo planeamiento,
hubiese sido distinta, pero, una vez aprobado el nuevo planeamiento, las
mínimas exigencias de atención al interés público evidencian que sería
contrario el mismo proceder a la demolición de lo que inmediatamente podría ser
vuelto a construir, teniendo en cuenta, ante todo, que quien tendría que
hacerse cargo de las indemnizaciones derivadas de la demolición serían la Junta
de Extremadura y el Ayuntamiento de Cáceres, ya que la promotora edificó con todas
las licencias y autorizaciones legalmente exigibles, y así terminó con la
súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se confirmen
íntegramente los autos recurridos con imposición de costas a la recurrente.
DECIMOSÉPTIMO: Formalizadas
las oposiciones al recurso de
casación, las actuaciones quedaron pendientes
de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación
y fallo el día 6 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su
tramitación de las reglas establecidas por Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Jesus Ernesto Peces Morate,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación procesal de la Asociación
recurrente, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de
la Ley de esta Jurisdicción , esgrime dos motivos de casación frente a los
autos pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de una sentencia
firme, el primero por entender que dichos autos contradicen lo resuelto en la
referida sentencia y el segundo porque resuelven cuestiones no decididas directa
o indirectamente en aquélla, lo que, en definitiva, implica la denuncia de la
extratramitación en que ha incurrido la Sala de instancia al denegar la
ejecución de aquélla, declarando, sin embargo, la ejecución de la sentencia,
cuando lo cierto es que, por no accederse a su ejecución "in natura"
, indica que ello es sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso,
procedan.
SEGUNDO: Efectivamente, aunque la sentencia declara la
ejecución de la sentencia, lo cierto es que realmente está declarando la
imposibilidad de ejecutarla, dejando a salvo el derecho de los peticionarios de
la ejecución a recibir la correspondiente indemnización sustitutiva de la
ejecución "in natura".
TERCERO: El Tribunal "a quo" ha declarado la
inejecución de la sentencia sin que se haya sustanciado el trámite al efecto previsto en el artículo
105.2 de la Ley de esta
Jurisdicción , entre cuyos requisitos
está el de haberse solicitado en plazo, y, por tanto, hay que concluir que su
decisión, denegatoria de la ejecución sin haberse interesado por el órgano
obligado al cumplimiento de la sentencia la declaración de imposibilidad legal
o material de ejecutarla y sin haberse sustanciado el incidente al efecto previsto legalmente,
implica contrariar lo resuelto en la sentencia firme, y, por
consiguiente, los motivos de casación, esgrimidos al amparo de lo establecido
en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deben prosperar porque los
autos recurridos contradicen "los términos del fallo que se ejecuta".
CUARTO: Tampoco podemos
compartir el criterio
de la Sala
de instancia, reflejado
en los autos recurridos, según el cual "no
puede examinarse con plenitud de garantías en un incidente de esta naturaleza la
legalidad de la Revisión del Planeamiento a efectos de considerar, como por los
ejecutantes se pretende, la desviación de poder, que se denuncia". Es
precisamente un incidente en ejecución de sentencia, a sustanciar conforme a
los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley
Jurisdiccional , donde se ha de decidir si un acto o disposición son nulos de
pleno derecho por haberse dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de
esa sentencia firme, según establecen concordadamente los apartados 4 y 5 del
artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de modo
que, si la Sala de instancia, según declara abiertamente, consideraba que tal
pretensión es la que ejercitó la Asociación ahora recurrente, debió sustanciar
dicho incidente por los trámites
señalados, a pesar de lo cual no procedió según marcan
los referidos preceptos reguladores dela ejecución de las sentencias,
sino que, por el contrario, terminó declarando la imposibilidad de ejecutar la sentencia
cuando el órgano obligado a su cumplimiento no lo había pedido y sin tramitar
el incidente al efecto legalmente previsto, razones todas que abundadn en la
estimación de ambos motivos de casación invocados, por lo que debemos declarar
que ha lugar al recurso interpuesto con la consiguiente anulación de los autos recurridos
para que la Sala de instancia proceda a sustanciar en ejecución de sentencia el
incidente previsto concordadamente en los artículos 103.4 y 5 y 109.2 y 3 de la
Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fin de resolver acerca de la
pretensión de la Asociación, peticionaria de la ejecución de la sentencia
firme, relativa a la nulidad de pleno
derecho de la Revisión del Plan General
de Ordenación Urbana de Cáceres, aprobada definitivamente por Orden de la
Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura de fecha 15 de febrero de 2010, por haberse aprobado, según la promotora del incidente, con la
finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme en cuestión. De
haberse tramitado el indicado incidente con audiencia de las partes, podríamos
nosotros en casación decidir si la aprobación definitiva de la Revisión del
Plan General de Ordenación Urbana tuvo o no la finalidad de eludir el
cumplimiento de la sentencia, pero, al no haberse sustanciado el incidente al
efecto previsto en los referidos artículos 103.5 y 109.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , la decisión
sobre tal cuestión conllevaría la conculcación
del principio de
contradicción, sin que
tal conflicto pueda
quedar imprejuzgado antes
de ordenarse la ejecución "in natura" de la sentencia firme,
puesto que, aún sin haberse pedido por el órgano correspondiente la
imposibilidad de ejecutarla, no cabe desconocer ahora que el Tribunal de
instancia afirma que el nuevo planeamiento urbanístico aprobado confiere
cobertura legal a las edificaciones levantadas sobre el suelo que la sentencia
firme declaró que no era ajustado a derecho someterlo, dada su protección
especial por los valores ambientales, a un proceso urbanizador a fin de
construir viviendas y dotaciones. La
circunstancia de que
se estén tramitando
uno o varios
procesos ordinarios frente
a la indicada Revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de Cáceres, uno de ellos a instancia de la Asociación aquí recurrente,
no es razón para dejar de tramitar en ejecución de sentencia el incidente
previsto en el artículo 103.5 de la Ley de esta Jurisdicción , dado que la Sala
de instancia es competente para pronunciarse acerca de la nulidad de dicha
Revisión con la celeridad que requiere dicho incidente y sin merma de las
garantías de contradicción y prueba.
QUINTO : La declaración de haber lugar al recurso
interpuesto es determinante de que no formulamos expresa condena al pago de las
costas procesales causadas con el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la
Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la
instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación
temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y
139.1 de la misma Ley .Vistos los preceptos
citados y los
artículos 86 a
95 de la
Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
FALLAMOS
Que, con estimación de los motivos invocados, debemos
declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el
Procurador Don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la Asociación
de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña de Cáceres, contra los
autos pronunciados, con fechas 14
de enero y
1 de junio de 2011,
por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura en el incidente de ejecución de sentencia número 4
de 2010, sustanciado para ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala
de instancia, con fecha 14 de octubre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 66
de 2001 , los que, por consiguiente, anulamos, al mismo
tiempo que ordenamos a dicha Sala de instancia que proceda a sustanciar en la
propia ejecución de sentencia el incidente,
previsto concordadamente en los
artículos 103.4 y 5 y 109.2 y 3 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
, a fin de resolver acerca de la pretensión de la referida Asociación,
peticionaria de la ejecución de la sentencia firme, relativa a la nulidad de
pleno derecho de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres,
aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de
Extremadura de fecha 15 de febrero de 2010, por haberse aprobado,
según la promotora del incidente, con la finalidad de eludir el
cumplimiento de la mencionada sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2003, pronunciada
por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 66
de 2001 , sin hacer expresa condena al
pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,
debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe
recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicadaque fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente
en estos autos, de lo que como Secretario certifico.