sábado, 21 de julio de 2012

Desestimada la Demanda interpuesta por Lorenzo Clemente contra la Junta Directiva de la Asociación

Reproducimos íntegramente la Sentencia dictada por la sala nº 6 del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres del Juicio celebrado el pasado 17 de julio por la Demanda interpuesta por Lorenzo Clemente contra los miembros de la directiva elegida en la Asamblea de 25 de marzo de 2010.

Aunque la sentencia no es firme - puede ser recurrida -, la Jueza deja claro que Lorenzo Clemente no estaba legitimado para actuar en nombre de la Asocación, pues no ha sido presidente legalmente, ni ha sido autorizado por la Asociación para emprender acciones legales en su nombre.



JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 NOTIFICADO:23-7-2012
CACERES

SENTENCIA: 00122/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2010
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
 DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE VECINOS RESIDENCIAL UNIVERSIDAD
Procurador/a Sr/a. MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
 DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARIA LUZ ROMERO GALLARDO, JUAN DEL CAMPO GARCIA , LUIS FERNANDO GARCIA RUBIO , ANA CANCHO OJALVO, CARLOS COLLADO CORDERO , LUIS MARIA GARCIA AVILA , CLAUDIO VELANDO CASTAN
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL ROZAS BRAVO,

S E N T E N C I A nº122/2012

Procedimiento: Juicio ordinario nº 453/10
En Cáceres a 19 de julio de 2012 .

La Sra. Dña. Mª ASCENSIÓN VIVAS OLIVER , Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ordinario nº 453/10 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Asociación de Vecinos Residencial Universidad con Procurador Sra. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez con letrado Sr. Enrique Pont Sanguino y de otra como demandados D. Luis Fernando García Rubio, D. del Campo García , Dª. Ana Cancho Ojalvo , D. Carlos Collado Cordero , D. Luis María García Ávila , Dª. María Luz Romero Gallardo y D. Claudio Velando Castán con Procurador Sra. Mª. del Carmen Pérez Moreno de Acevedo con letrado Sr. Juan Manuel Rozas Bravo sobre juicio ordinario .

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Por Asociación de Vecinos Residencial Universidad con Procurador Sra. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez se formuló demanda de juicio ordinario contra los demandados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se estime su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 8 de julio de 2.010 , se requirió a la parte demandada a que contestara en el plazo de veinte días, contestando y pidiendo ésta, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Convocadas las partes a las correspondientes audiencia previa y vista del juicio ordinario se celebraron, con la asistencia de las partes y el resultado obrante en las grabaciones oportunas y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora es una asociación de vecinos constituida al amparo de la ley reguladora del derecho de asociación, teniendo estatutos, tarjeta de identificación fiscal, inscrita en el registro municipal de entidades de interés municipal del Ayuntamiento y con inscripción en el registro de asociaciones de la Comunidad autónoma. En fecha 7 de abril de 2.008 , se convocó Asamblea General Ordinaria en el cuarto punto del orden del día figuraba la elección de Junta directiva, quedando compuesta por una serie de cargos y de personas, teniendo una duración del mandato de las Juntas directivas de 2 años, siendo revocados y designados por la Asamblea General. Con fecha 4 de junio de 2.009, fue convocada Asamblea General Ordinaria en cuyo punto del día figuraba la elección de una nueva Junta directiva, aunque celebrada la misma no fue posible la elección pues la directiva elegida con anterioridad no agotaba su mandato hasta 16 de mayo de 2.010. En fecha 17 de noviembre de 2.009, el presidente recibe un burofax y en donde 24 firmantes solicitan la convocatoria de una Asamblea extraordinaria y como único punto del día, la elección de la Junta Directiva. Contando la asociación con 210 socios y al ser solicitada sólo por 13 de los 24 que tenía solamente la condición de socios, no fue atendida la solicitud formulada, no convocándose la asamblea Extraordinaria solicitada ,además el remitente de la solicitud no era asociado y varios de los firmantes no estaban al corriente de las cuotas como socios. A pesar de todo ello, con fecha 10 de marzo del 2.010 se procedió a convocar una Asamblea General Extraordinaria con objeto de proceder a la elección de la Junta Directiva. Por la Junta directiva de la Asociación de vecinos se comunicó la ilegalidad de la convocatoria con la consiguiente nulidad de los acuerdos. Por burofax se informó al secretario de la elección de la nueva Junta directiva, requiriéndole para la entrega de la nueva documentación. Los demandados actúan como si fuesen los representantes de la Asociación. La parte demandada se opone a la demanda manifestando que quien dice ser presidente de la asociación hace uso de un poder notarial inválido, no pudiendo representar a la asociación quien no es presidente, demandando en nombre de la Asociación a personas individuales, de ahí que desestimando su petición tendría que soportar los gastos del juicio la asociación. D. Lorenzo Clemente Gómez no ha sido presidente legalmente nombrado ni ha existido reunión ordinaria para autorizar el ejercicio de acciones legales en nombre de la Asociación. D. Lorenzo Clemente Gómez nunca ha sido miembro de la Junta directiva de la asociación al menos inicialmente. En cuanto a la convocatoria de la Asamblea General de 16 de mayo de 2.008 se convocó como ampliación renovación de la Junta directiva. En fecha 17 de noviembre de 2.009 y ante la negativa del presidente a convocar Junta General Extraordinaria se envió burofax en donde se solicitaba al amparo del art. 18 de los Estatutos la convocatoria de la referida Junta. Los 24 firmantes que solicitaban la convocatoria lo hacían por mera deferencia pues con una 10ª parte de la firma de los asociados hubiera bastado. Es incierto la documental presentada por la parte actora, sin que tampoco sea cierto que sólo 13 de los 24 firmantes cumplieran la condición de asociados. Al no contar con la información adecuada, era suficiente el número de firmas de solicitud pues en la Asamblea de 25 de marzo de 2.010 se votó abrumadoramente a favor de una nueva Junta directiva. En la celebración de la Asamblea de los 47 asistentes y representados, 43 votaron a favor de la candidatura y solo dos se abstuvieron. La nueva Junta solicitó la legalización de firmas para poder operar en la cuenta corriente de la Asociación de Caja Extremadura quien emitió un documento donde ponía de manifiesto la constitución válida de la Junta y el nombramiento de la nueva Junta directiva. La nueva Junta directiva ha procedido a su inscripción en los registros, de la dirección General de Justicia e interior de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la junta de Extremadura e igualmente en los registros y oficinas del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres. Alega falta de legitimación pasiva ad causam y activa también ad causam, así como también falta de acción. Respecto a las costas, al resultar imposible cobrar de una asociación formadas por los demandados y sin perjuicio de la acción de repetición.

SEGUNDO .- Se alega falta de legitimación activa y pasiva ad causam. Entrando en el examen de la legitimación de demandante y demandada para el ejercicio de la acción aquí deducida por la primera y soportada por la segunda, y en concreto la referida a la falta de legitimación activa para el ejercicio de esta acción, su resolución precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam ) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 200 que "La legitimación "ad causam " consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Refiriéndose a la legitimación pasiva "ad causam", hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación a la falta de legitimación activa ad causam la presente demanda aparece interpuesta por la Asociación de Vecinos Residencial Universidad, habiéndose otorgado un poder en fecha 25 de mayo de 2.010, en donde consta que se acredita la representación de la Asociación con el certificado expedido por el secretario de la  Junta directiva, el cual, dice el notario que está facultado por acuerdos adoptados por unanimidad por la Junta directiva, asegurando al notario que sus facultades como presidente de la Asociación no le habían sido revocadas, suspendidas o limitadas. Con fecha 25 de marzo de 2.010, se celebró la Asamblea General Extraordinaria en donde se procedió al nombramiento de una nueva Junta directiva de la referida Asociación, aprobándose la misma. Por tanto con independencia del fondo del asunto, cuando se interpuso la demanda, la Asociación ya no estaba representada por la anterior Junta directiva sino que se había procedido al nombramiento de una nueva Junta, la cual en el momento de presentación de la demanda (22 de junio de 2.010) ostentaba su representación y no la anterior, máxime cuando el mismo suplico de la demanda acciona a fin de declarar la ilegal asunción de la representación de la Asociación por parte de la nueva Junta directiva, es decir, la misma parte actora está reconociendo que la representación de la Asociación ha sido asumida por la nueva Junta directiva, de ahí que se tuvo que accionar individualmente por los miembros integrantes de la anterior Junta directiva como demandantes y no ostentándose un poder de representación que carecían. Efectivamente como consecuencia de lo anterior también existe una falta de legitimación pasiva a la hora de demandar individualmente a cada uno de los miembros de la Junta directiva individualmente ya que debió demandarse a la Asociación que los mismos en el momento de presentación de la demanda ostentaban de facto y de hecho. Por tanto se estima tanto la falta de legitimación tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada.

No se entra a resolver sobre el fondo del asunto al haberse estimado las excepciones planteadas.

TERCERO .- Las costas procesales, atendiendo a la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y a que si se impusieran las mismas a la demandante debería soportarla la Asociación actual compuesta por los demandados, no ha lugar a su imposición.

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por Asociación de Vecinos Residencial Universidad con Procurador Sra. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez con letrado Sr. Enrique Pont San contra D. Luis Fernando García Rubio , D. Juan del Campo García , Dª. Ana Cancho Ojalvo , D. Carlos Collado Cordero , D. Luis María García Ávila , Dª. María Luz Romero Gallardo y D. Claudio Velando Castán con Procurador  Sra. Mª. del Carmen Pérez Moreno de Acevedo con letrado Sr. Juan Manuel Rozas Bravo. Absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Sin condena en costas.

Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso , deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias .

Por esta mi sentencia , lo pronuncia , manda y firma , Dª. Mª. ASCENSIÓN VIVAS OLIVER

sd

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